ORDENANZAS URBANAS DE LA CIUDAD DE CORELLA 1855

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Además de documento histórico, este folleto en el que se publican las Ordenanzas Urbanas de la Ciudad de Corella, del año 1855, tiene un gran valor como documento etnográfico a través del cual podemos obsevar las costumbres, los oficios, las vivencias y los trabajos de los corellanos a mediados del siglo XIX, algunas de las cuales llegaron hasta el siglo XX, aunque hoy en día nuestro modo de vida ha cambiado por completo.

Estas ordenanzas fueron aprobadas por el Ayuntamiento de Corella en diciembre de 1854 y ratificadas por la Diputación provincial en 1855. En la exposición de motivos el Ayuntamiento explica: "El Ayuntamiento Constitucional de la Ciudad de Corella á V. E. con la consideración debida expone: que al ocuparse con alguna frecuencia en sus deliberaciones del ramo de policía urbana, ornato y seguridad, ha echado muy de menos la falta de un reglamento especial donde se consignasen con claridad los derechos y obligaciones de sus vecinos, principalmente en lo que hace relación a las servidumbres naturales de sus edificios, origen por lo común de cuestiones y diferencias desagradables entre los mismos. Para llenar este vació ha formado, con intervención de cuatro de los principales maestros albañiles de esta Ciudad el adjunto proyecto de ordenanzas, que después de expuesto al público por espacio de quince días para su examen y exposición de reclamaciones, no habiéndose  presentado las más insignificantes, hoy tiene la honra de someterlo á la aprobación de V. E. y en este concepto á V. E. suplica se sirva prestarle la indicada aprobación, á fin de que se observe y cumpla desde primero de Enero próximo". 

En realidad este tipo de plan urbanístico atañe a los primeros 33 artículos, estando el resto, hasta 50, agrupados bajo el epígrafe "Del aseo público". Es esta segunda parte la que nos deja vislumbrar los diversos aspectos de la vida cotidiana de los corellanos de aquel tiempo no tan lejano. Por ejemplo veamos los artículos en que se mencionan las actividades que tenían como espacio público el río Cañete:

34º   Siendo la acequia ó río de Cañete el punto donde los vecinos se surten de agua para los usos más principales de la vida; la salud pública exige que su cauce, particularmente dentro de la  población y en sus inmediaciones, se halle constantemente aseado y libre de toda inmundicia que pueda alterar la calidad del agua. Se prohíbe por lo tanto verter ni sacar a él en ningún tiempo las aguas de los trujales, jabonerías  ú otras fabricas, las aguas de fregar ú otras inmundas, echar animales muertos o sus despojos, depositar basura, cernadas ni escombros; en fin toda sustancia que pueda alterar en lo más mínimo la calidad del agua é impedir su libre curso. Tampoco se podrá en ningún tiempo sangrar ni esquilar caballerías ú otros animales dentro de su cauce ni echar en éste las barreduras de las calles.
35º   Por igual causa de no alterar la calidad del agua, se prohíbe lavar ropas, lana ni otras sustancias en dicha acequia, desde donde empieza el lavadero para arriba, ni aun fuera de la población; abrevar ni bañar en él caballerías, cerdos ni otros animales en dicho sitio; agramar, espartar, rastrillar ni machacar cáñamo, lino ó esparto; ni hacer esta última operación en los puentes y piedras de los lageros de ésta ni de ninguna otra acequia.
36º   Igualmente se prohíbe como perjudicial a la salud pública, formar depósitos o balsas con las aguas de los molinos de aceite, tanto dentro de la población, como en sus inmediaciones, ni aun en los corrales propios.
37º   Se prohíbe lavar trigo ni otras semillas en todas las acequias de esta Ciudad, debiendo los que quisieren hacer esta operación, llevar al punto donde lo verificasen, vasija á propósito para hacerlo fuera del cauce a fin de que el agua de él no arrastre a los campos las malas semillas.

Son imágenes que para los jóvenes corellanos de hoy son hasta díficil de visualizar, pero que nos transmiten las vivencias de un mundo rural hoy finiquitado.

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ORDENANZAS   URBANAS DE   LA   CIUDAD DE C O R E L L A

PAMPLONA

IMPRENTA   DE   GARCIA

AÑO  1855


AYUNTAMIENTO  CONSTITUCIONAL DE   CORELLA

ORDENANZAS URBANAS DE LA CIUDAD DE CORELLA


EDIFICIOS

Articulo 1º   Nadie podrá levantar casa nueva, corral ni ningún otro edificio que afronte á plaza, calle, ni camino publico en distancia de un cuarto de legua de la Ciudad, sin dar antes noticia al Ayuntamiento: igual obligación tendrán los dueños de un edificio, cuando hubiese de derribarse por ruinoso u otra cualquiera causa y se reedificase de nuevo.

2º   El Ayuntamiento señalara la línea sobre la que haya de levantarse el edificio para la mejor alineación de calles que deberá formarse; y el mismo abonara al dueño el importe del terreno que deje á beneficio del público, cuando la línea del edificio haya de atrasarse, y se cederá gratis cuando haya que adelantarse.

3º   Todas las fachadas de edificios nuevos o de los antiguos que se reedifiquen, además de construirse sólidamente y con buenos materiales, se revocaran pintándolas al fresco ó blanqueándolas sin dejar más huecos que los de las puertas y ventanas.

4º   No podrá levantarse medianil nuevo de tabique, sin que ese sea de medio ladrillo ó media adoba, sentados ambos con yeso ó mortero; y no se podrá disminuir su grueso con el objeto de poner alhacena, cañón de chimenea ni otra cosa alguna .

5º   No se permitirá levantar pared de ningún edificio sobre cartelas ni componer reforzando ó de otra manera las que hoy existen en esa forma; sino que toda línea de pared deberá subir tomando la perpendicular sobre el cimiento.

6º   No se podrán poner balcones que vuelen a menos altura de doce pies del suelo de la calle, y estos no podrán volar más de catorce pulgadas, debiendo ser de hierro y no de madera: tampoco se permitirá poner ninguna reja que de a la calle ó a sitio publico sino a la línea de la pared.

7º   Los aleros ó rafes de los tejados que den a calles o sitios públicos, tanto de los edificios nuevos como los que se reedifiquen, deberán tener el vuelo de dos y medio pies inclusa la boca-teja que solo podrá salir de su vuelo seis pulgadas; y no se permitirá poner piedras sueltas en los rafes de los tejados.

8º   Toda casa que se derribe para levantarla de planta, deberá precisamente tener un patio o corral para su aseo y limpieza, arreglado a las dimensiones de ella.

9º   El que hiciese bodega ó sótano, no podrá alargarle más que hasta el cimiento de su casa reforzando este suficientemente para que no padezca por esta causa el medianil del vecino ni la calle.

10º   No se podrá construir pozo ni lugar común a menos de un pie de distancia de la pared medianil del vecino; y cuando alguno tratare de hacer esas obras y además del revestimiento que deberá tener debajo de tierra, de esta para arriba reforzara la pared medianil si fuere de tabique ó  tierra, con medio ladrillo sentado con yeso ó mortero.

11º   Las chimeneas que se hagan apoyando en pared medianil que sea de tabique, se reforzaran del mismo modo que los pozos y comunes en toda la extensión del cañón de ellas que afronte con el medianil, pero en cualquier tiempo que el vecino hiciese común o chimenea apoyándose en la fábrica que hizo el otro, deberá abonarla la mitad de su valor.

12º   El solar de toda cocina ó chimenea tendrá un palmo de distancia ó macizo sobre las maderas del suelo; y no se podrá poner cañón de chimenea que no se eleve a la altura del mismo edificio.

13º   En ninguna casa cuyo tejado se reedifique podrá volverse á hacer con cañas ni tablas sueltas, sino que se hará de bovedillas o cañizos aforrados de yeso.

14º   No se permitirá pajar junto a la cocina sin que medie entre una y otra, pared de medio ladrillo ó media adoba, igualmente que en la chimenea.

15º   Cuando el dueño de un edificio quiera hacer nuevo un medianil por su conveniencia propia, no podrá obligar al del inmediato en nada a la obra, siempre que el medianil antiguo se halle sólido a juicio de peritos, pero le cederá gratis la parte del terreno necesario para levantar el nuevo.

16º   Los recalzos que se hagan en los medianiles se atravesaran de parte a parte, pagándose por cuenta de ambos dueños.

17º   Cuando un vecino tenga construida á sus  expensas y en su terreno una pared en línea medianera, no podrá oponerse a que el vecino cargue fabrica como medianil, pagando la mitad de su valor incluso el del terreno.

18º   Cuando uno cargase fábrica sobre un medianil, contribuirá con dos tercios a la conservación de éste, y con un tercio el que no carga: pero si este se aprovecha de la obra del otro, deberá abonarle la mitad del importe de ella, debiendo pagar en adelante los gastos de conservación por mitad.

19º   Las tapias que dividan o cierren algún corral, patio ó jardín entre vecinos o particulares, deberán construirse a costa de los interesados, contribuyendo cada uno con la mitad del terreno y gasto en la proporción  que divida su posesión: estas tapias han de tener doce pies de altura, y su grueso será de dos pies, revocadas con yeso ó mortero y cubiertas de losa ó ladrillo.

20º   Cuando la tapa medianil se halle deteriorada ó con menos altura que la indicada, no podrá ningún interesado oponerse a que se levante o repare ni excusarse á satisfacer el gasto que le corresponda, a no ser que el daño provenga de algún motivo distinto del de la inclemencia, pues en este caso el que lo causó lo reparara a su costa.

21º   Cuando dos ó más casas tuvieren un corral ó patio común, podrán recibir luces francas según les acomode; pero la casa que no tuviese salida al corral o patio aunque tenga goteras no podrá poner ventanas francas, y solo se le permitirá gozar luces poniendo las ventanas a la altura de ocho pies desde el piso de su habitación ó á la mayor que permita la elevación del techo sin que pase la abertura de la ventana de dos pies en cuadro con su reja de hierro asegurada en el marco, distanciando las barras á lo más tres pulgadas una de otra.

22º   Cuando la testera ó el costado de una casa se halle levantada sobre algún extremo o línea de corral ajeno, y no pudiese recibir luces por otra parte que por el tejado de la misma casa, se le dará por la propiedad ajena poniendo las ventanas con la altura, capacidad y reja que se han advertido en el articulo antecedente, pero estas luces solo tendrán derecho á permanecer hasta que el dueño del corral quiera fabricar, porque en este caso podrá cerrar todas las que cogiere con la fabrica.

23º   Si algún corral ó patio tuviese que sufrir la servidumbre de goteras y su dueño levantase fabrica, dejará una belena ó calleja de seis pies de ancha, pudiendo poner canales y ventanas como le acomoden, cuidando de dar a las aguas la expedición necesaria para evitar todo perjuicio.

24º   Cuando las ventanas de un vecino den al tejado de otro, además de la reja tendrá en ellas una pared de alambre que las cubra, de modo que pueda echarse nada al tejado.

25º   Aunque en dos casas que tuvieran medianil común sucediera que por ser la una más alta tuviese vertiente de goteras sobre el tejado de la otra, no podrá embarazarse ó impedir levantar éste cuando convenga a su dueño a ser que el poseedor de ella acredite con documento público no podérsele privar de ese derecho.  

26º   Las puertas de las casas que se hagan de planta ó de las que se reedifiquen, no podrán colocarse sino con el hueco o jamba de medio ladrillo, desde la parte exterior de la pared foral, y el que intentare abril puerta, ventana ó boardilla que dé a calle pùblica, lo avisara antes al Ayuntamiento para que vea si convendrá al buen aspecto público.

27º   Siempre que algún edificio se arruinase ó desmontare y su dueño no quisiera volver a reedificarlo, lo cerrara con pared de doce pies de altura revestida con yeso o mortero manteniéndola en esta forma, y si requerido á la reedificación se pasasen cuatro meses sin hacerlo, el Ayuntamiento dispondrá del sitio para beneficio público.

28º   Cuando los sitios mencionados en el articulo antecedente estuviesen ó se creyesen que estaban hipotecados á censos ú otras obligaciones y pasasen los cuatro meses señalados al dueño de ellos para cerrarlos y no lo verificase, se fijaran carteles para que en el término de dos meses se encarguen los acreedores, si quieren, de su reedificación ó cerramiento, y si ninguno se encargase, podrá el Ayuntamiento disponer del sitio como se ha dicho sin responsabilidad alguna respecto de los censos ó deudas a que se hallaren hipotecados.

29º   No podrán construirse pasadizos para la comunicación de dos ó más edificios situados en ambos costados de una calle ni aun cuando sean de un mismo dueño: los que hoy existen no podrán componerse, y cuando se hallen en estado ruinoso, el Ayuntamiento mandará derribarlos.

30º   Ningún vecino podrá hacer nuevo empedrado, rebajar ni levantar el pavimento de la calle con motivo de alguna obra que hubiese hecho sin estar autorizado para ello.

31º   No se podrá construir hornos, trujal, jabonería, herrería ni otra fabrica dentro de la población, sin permiso de la Autoridad.

32º   Serán responsables de cuanto se dispone en esta ordenanza tanto los dueños de las fabricas como los maestros albañiles que la construyesen, bajo la multa de doscientos reales vellón.

33º   El Ayuntamiento cuidara del exacto cumplimiento de cuanto se dispone en esta ley municipal.


DEL  ASEO   PÚBLICO


34º   Siendo la acequia ó río de Cañete el punto donde los vecinos se surten de agua para los usos más principales de la vida; la salud pública exige que su cauce, particularmente dentro de la  población y en sus inmediaciones, se halle constantemente aseado y libre de toda inmundicia que pueda alterar la calidad del agua. Se prohíbe por lo tanto verter ni sacar a él en ningún tiempo las aguas de los trujales, jabonerías  ú otras fabricas, las aguas de fregar ú otras inmundas, echar animales muertos o sus despojos, depositar basura, cernadas ni escombros; en fin toda sustancia que pueda alterar en lo más mínimo la calidad del agua é impedir su libre curso. Tampoco se podrá en ningún tiempo sangrar ni esquilar caballerías ú otros animales dentro de su cauce ni echar en éste las barreduras de las calles.

35º   Por igual causa de no alterar la calidad del agua, se prohíbe lavar ropas, lana ni otras sustancias en dicha acequia, desde donde empieza el lavadero para arriba, ni aun fuera de la población; abrevar ni bañar en él caballerías, cerdos ni otros animales en dicho sitio; agramar, espartar, rastrillar ni machacar cáñamo, lino ó esparto; ni hacer esta última operación en los puentes y piedras de los lageros de ésta ni de ninguna otra acequia.

36º   Igualmente se prohíbe como perjudicial a la salud pública, formar depósitos o balsas con las aguas de los molinos de aceite, tanto dentro de la población, como en sus inmediaciones, ni aun en los corrales propios.

37º   Se prohíbe lavar trigo ni otras semillas en todas las acequias de esta Ciudad, debiendo los que quisieren hacer esta operación, llevar al punto donde lo verificasen, vasija á propósito para hacerlo fuera del cauce a fin de que el agua de él no arrastre a los campos las malas semillas.

38º   Nadie podrá arrojar ni de día ni de noche clase alguna de aguas ni otras sustancias en las calles ni callejas, debiéndolas sacar fuera de la población.

39º   Todos los vecinos tendrán la obligación de barrer dos veces en semana, Miércoles y Sábado, las fronteras de sus casas aun cuando estas se hallen desocupadas ó sin inquilinos, y si dichos fueran festivos, deberán verificarlo el anterior. La tendrán igualmente de limpiar al menos una vez al año los cañones de sus chimeneas en el mes de Octubre.

40º   No podrán tirarse los escombros de las fabricas desde los tejados ni ventanas a la calle sino que se bajaran a ésta, colocándolos de manera que no estorben al paso; y se sacarán cuando esto suceda al sitio que designe el Ayuntamiento dejando enteramente desembarazada la calle al concluirse la fabrica. Mientras dure la obra, haya puestos andamios ó existan escombros, maderas ó materiales, el dueño de la fabrica tendrá obligación de mantener en ella desde el oscurecer hasta el amanecer un farol encendido.

41º   Se prohíbe sangrar y esquilar caballerías, agramar, espadar, rastrillar cáñamo y lino, tenderlo machacar esparto y otras materias dentro de las calles. Tampoco se podrá cerner, lavar, tender trigo ni otras semillas en las calles y plazas de la población.

42º   No se podrá machacar cáñamo, lino, esparto ni otras plantas, golpear madejas, tender estas ni ropas en los paseos públicos.

43º   No se permitirá tener coches, galeras, carros ni bulquetes en las calles y plazas durante el día ni la noche: tampoco se podrá tener en dichos sitios, maderos, piedras ni otros materiales, á no ser con motivo de fabrica y destinados á ella.

44º   Los artesanos como son sastres, zapateros, alpargateros, carpinteros y demás, no podrán ejercer sus respectivos oficios en las calles y plazas, cuando para ello estorben el paso y tengan que ocupar la acera.

45º   Los carruajes y caballerías no podrán marchar dentro de la población ni en sus entradas ni salidas sino al paso, y de ninguna manera corriendo ni al trote.

46º   Se prohíbe lavar ropas, verduras y cualquier otra cosa en las pilas de las fuentes tanto de dentro como de fuera de la población.

47º   Se prohíbe trillar mieses dentro de la Ciudad, así como hacer depósitos de estiércol en sus calles y plazas.

48º   Los dueños de caballerías y animales muertos deberán sacarlos al campo y enterrarlos, cuando menos a quinientos pasos de la población, separados de los caminos públicos  y de las inmediaciones de los ríos.

49º   Todo carruaje tanto cargado como vacío que haya de ir de las calles de San Roque y San José a la de la Merced ó puente Cañete y viceversa, no podrá verificarlo por la calle Mayor, y deberá hacerlo por la de las Tajadas, exceptuando el tiempo de la recolección de frutos, si los conducen.

50º   Los que contravinieren al tenor o contesto de esta ordenanza en lo que hace relación al aseo público incurrirán en la pena de cuatro reales vellón. Por cada vez que lo hicieren.

Corella ocho de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro.= El Ayuntamiento y en su nombre.= Luis Bisié.=Francisco Goñi.= Eulogio Virto de Vera.= Matías Pascual.= Tiburcio Ayala.= José María Ibáñez.= Benito Mateo.= Claudio Diez de Artazco.= Ignacio Agreda procurador sindico.= Pascual Pérez Oñate sindico.= Veremundo Fernández secretario.

Ayuntamiento Constitucional de la Ciudad de Corella.= Excmo. Sr. = El Ayuntamiento Constitucional de la Ciudad de Corella á V. E. con la consideración debida expone: que al ocuparse con alguna frecuencia en sus deliberaciones del ramo de policía urbana, ornato y seguridad, ha echado muy de menos la falta de un reglamento especial donde se consignasen con claridad los derechos y obligaciones de sus vecinos, principalmente en lo que hace relación a las servidumbres naturales de sus edificios, origen por lo común de cuestiones y diferencias desagradables entre los mismos. Para llenar este vació ha formado, con intervención de cuatro de los principales maestros albañiles de esta Ciudad el adjunto proyecto de ordenanzas, que después de expuesto al público por espacio de quince días para su examen y exposición de reclamaciones, no habiéndose  presentado las más insignificantes, hoy tiene la honra de someterlo á la aprobación de V. E. y en este concepto á V. E. suplica se sirva prestarle la indicada aprobación, á fin de que se observe y cumpla desde primero de Enero próximo.= Corella diez y ocho de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro.= Excmo. Sr.= El Ayuntamiento y en su nombre.= Luis Bisié.= Francisco Goñi.= Inocencio Escudero.= Eulogio Virto de Vera.= Matías Pascual.= Anselmo Diez de Artazcoz.= Benito Mateo.= Claudio Díaz.= Ignacio Agreda, procurador sindico.= benito Fernández secretario.= Excma. Diputación Provincial de Navarra.=

DECRETO.= Pamplona veinticinco de enero de mil ochocientos cincuenta y cinco.= Se aprueban las ordenanzas presentadas por el Ayuntamiento de Corella.

AUTO.= Así lo acordó S. E. la Diputación provincial de que certifico.= Yanguas, Secretario.



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